N° 9714
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL CAPÍTULO VIII, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TÍTULO II
DE LA LEY N.º 7600; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996
ARTICULO ÚNICO- Se adiciona al título II de la Ley N.º 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, un
nuevo capítulo VIII denominado "Acceso a la Justicia", el cual
integra los nuevos artículos 56 al 68, y se corre la numeración subsiguiente.
Los textos son los siguientes:
CAPÍTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 56- Acceso
Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las
personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y
adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del
derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como
participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como
en las diligencias preliminares.
El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona
con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de
justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación,
ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con
discapacidad en las respectivas jurisdicciones.
Artículo 57- Responsables de la aplicación
Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas
personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes
intervienen en su funcionamiento, a saber:
a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación
de políticas públicas dentro del sistema judicial.
b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y
defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de
administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de
conflictos.
c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del
Colegio de Abogadas y Abogados.
d) Garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad,
según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la
defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la
Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional
de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal
a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública,
el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurídicos
de universidades y las contralorías de servicio.
f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho
de acceso a la justicia.
Artículo 58- Deberes generales
Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con
discapacidad, se deberán llevar a cabo
las siguientes acciones:
a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas
destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad
para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile, el lesco, la
comunicación táctil, los microtipos, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los
medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir
incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social,
económica, cultural y geográfica.
b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema
judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán
establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los
ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la
justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones
de la accesibilidad.
c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la
defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la
Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional
de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de
Seguridad Pública, los consultorios jurídicos de universidades y las
contralorías de servicio de todas las instituciones deberán establecer
actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes
razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia
de esta población.
d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación
efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se
permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y
asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su
autonomía personal.
Artículo 59- Protección
Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con
discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y quienes van a prestar testimonio
o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con
discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de
edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, así como en los
momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la
comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar.
Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial
correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado, imputado o
testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la
justicia correspondientes.
Artículo 60- Asesoramiento
El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz
deberán coordinar con la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica, así como con las universidades que cuentan con consultorios
jurídicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con
discapacidad usuarias de sus servicios.
Artículo 61- Comunicación
Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una
persona intérprete de lengua de señas (lesco), o bien, con mecanismos
alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna
diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan
comunicar en español.
Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a
recibir cualquier comunicación en formato accesible.
Artículo 62- Ajustes razonables
Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas
necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por
su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del
derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un
proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones
necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle
sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurídico.
Artículo 63- Capacitación
El Poder Judicial y sus dependencias, así como las oficinas que
desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos
humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para
que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con
capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera
tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y
especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura
organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con
discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención lnteramericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad y demás normativa vinculante.
Artículo 64- Solución alternativa de conflictos
Se promoverá la adopción de medidas específicas de un ambiente seguro,
accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen,
pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la
participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el
mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.
Artículo 65- Información procesal o jurisdiccional
Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente
por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el
proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta
información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus
requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y
servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que
brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con
discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales
requerimientos.
Artículo 66- Comprensión de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos
accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto
judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que
esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación
judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades,
significados, alcances, efectos, así como posibilitará el conocimiento de
opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a
fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que así se
requiera.
Artículo 67- Condiciones de accesibilidad
El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo
referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con
discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y
demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y
tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y
los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con
discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en
estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así
como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la
comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.
Artículo 68- Seguimiento
Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas
con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y
discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo
que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento
de lo dispuesto en este capítulo. Cada doce meses se deberá rendir un informe
detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de
Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes
de agosto del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.