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 Normativa >> Ley 9714 >> Fecha 01/08/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9714 - Articulo 1
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N° 9714

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL CAPÍTULO VIII, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TÍTULO II

DE LA LEY N.º 7600; IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 2 DE MAYO DE 1996

ARTICULO ÚNICO- Se adiciona al título II de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, un nuevo capítulo VIII denominado "Acceso a la Justicia", el cual integra los nuevos artículos 56 al 68, y se corre la numeración subsiguiente. Los textos son los siguientes:

 

CAPÍTULO VIII

ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 56- Acceso

Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomía y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, así como en las diligencias preliminares.

El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

Artículo 57- Responsables de la aplicación

Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:

a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial.

b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.

c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.

d) Garantes para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.

e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio.

f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.

Artículo 58- Deberes generales

Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a  cabo las siguientes acciones:

a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile, el lesco, la comunicación táctil, los microtipos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologías permitan ir incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y geográfica.

b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.

c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los consultorios jurídicos de universidades y las contralorías de servicio de todas las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de esta población.

d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomía personal.

Artículo 59- Protección

Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, víctimas y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la víctima, indiciado, imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.

Artículo 60- Asesoramiento

El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la Defensoría de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como con las universidades que cuentan con consultorios jurídicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.

Artículo 61- Comunicación

Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas (lesco), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.

Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.

Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.

Artículo 62- Ajustes razonables

Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurídico.

Artículo 63- Capacitación

El Poder Judicial y sus dependencias, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención lnteramericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.

Artículo 64- Solución alternativa de conflictos

Se promoverá la adopción de medidas específicas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.

Artículo 65- Información procesal o jurisdiccional

Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologías.· Los procesos de capacitación que brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales requerimientos.

Artículo 66- Comprensión de las actuaciones judiciales

Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades, significados, alcances, efectos, así como posibilitará el conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que así se requiera.

Artículo 67- Condiciones de accesibilidad

El Poder Judicial, así como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y demás espacios físicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, así como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.

Artículo 68- Seguimiento

Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

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