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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 - A >> Fecha 01/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41943 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41943-H-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE HACIENDA Y

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; y el artículo 35 párrafo segundo de la Ley del impuesto sobre el valor agregado (N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 reformada integralmente por Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre de 2018).

Considerando:

I. Que conforme la correlación de los artículos 71 de la Ley del impuesto sobre la renta (N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas) y 35 párrafo primero de la Ley del impuesto sobre el valor agregado (N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 reformada integralmente por el Título I de la Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, del 3 de diciembre de 2018), la Administración Tributaria se encuentra facultada para establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ello se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

II. Que el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, párrafo segundo, establece para el caso específico del sector agropecuario, la posibilidad de constituir N° 41943-H-MAG un régimen especial de tributación para los efectos del impuesto sobre el valor agregado, dentro del cual se regularán los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz.

III. Que el artículo 28 de la Ley N° 7064 de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), entiende por actividad agropecuaria, aquella dirigida a la producción o cría de vegetales o animales.

IV. Que el Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG de 25 de junio de 2019 “Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios”, establece que la actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria y la porcicultura, así como que la actividad de pesca, comprende de forma exclusiva la pesca comercial y la actividad acuícola.

V. Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 37911-MAG del 19 de agosto de 2013 “Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para certificar la condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA); establece que el sector agropecuario primario está conformado por las siguientes actividades  productivas: Plantas vivas, ornamentales y productos de floricultura y jardinería; Hortalizas, verduras, raíces y tubérculos alimenticios; Frutas y frutos comestibles; Café, cacao y especias; Cereales y granos básicos; Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas medicinales; Materiales vegetales trenzables, bambú y productos vegetales que producen fibras naturales; Caña de azúcar; Frutos y partes de palmas para consumo humano sin empacar; Tabaco; Cultivos energéticos; Animales vivos de explotación agropecuaria; Leche; huevos de ave y miel natural de abeja y polen; Pastos naturales, pastos cultivados y forrajes para consumo animal; Áreas de protección de fuentes de agua, ríos, suampos, quebradas y lagunas naturales o artificiales; y Áreas en barbecho.

VI. Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre las utilidades, contempla que en las actividades agrícolas, los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Y que si dichos ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.

VII. Que de acuerdo con los artículos 76 de la Ley del Impuesto sobre las utilidades, 35 párrafo tercero y 40 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado en relación con el canon 60 del Reglamento de ésta última, los contribuyentes acogidos al Régimen de Tributación Simplificado o al Especial Agropecuario, no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, ni a contar con medios electrónicos que le permitan confirmar los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, que respalden las transacciones realizadas; pero si estarán obligados a solicitar las facturas a sus proveedores.

VIII. Que el Decreto Ejecutivo N° 41820-H “Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios”, del 19 de junio de 2019, define la “factura electrónica de compra”, como el documento electrónico que emite el adquirente de un bien o servicio para respaldar la operación realizada, en el caso que el contribuyente que venda o preste el servicio no esté obligado a la emisión de comprobantes electrónicos. Y dispone así mismo, que tal tipo de factura, será uno de los únicos comprobantes que se consideran autorizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.

IX. Que el artículo 43 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado en relación con el artículo 251 de la Ley Nº 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964 y sus reformas, contempla que los contribuyentes que se acojan a los regímenes simplificado o especial agropecuario, únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer cada régimen para el grupo o rama de actividad de que se trate.

X. Que el Transitorio IV del Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG “Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios”, prevé que los contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado y productores exclusivos de bienes agropecuarios contenidos en la Canasta Básica Tributaria o de las materias primas indispensables para la producción de dichos bienes, por una única vez, presentarán a más tardar el 15 de octubre de 2019, la declaración del impuesto sobre el valor agregado, correspondiente a los períodos de julio, agosto, y setiembre 2019.

XI. Que el Decreto Ejecutivo 34976 del 21 de julio de 2008 “Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación”, establece en su artículo 20 inciso e), que la subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde se consignen todas las características de la transacción.

XII. Que el artículo 1049 del Código Civil estatuye, que la venta se perfecciona entre las partes, desde que convienen en cosa y precio. Por su parte, el artículo 3 de la Ley del IVA dispone, que el hecho generador en la venta de bienes ocurre, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.

XIII. Que en el Voto N° 8481-2014 de las dieciséis horas con un minuto del once de junio de dos mil catorce, la Sala Constitucional señaló, que en el afán del Estado de promover las nuevas tecnologías de información y comunicación (TIC´s) entre sus habitantes y lograr el acceso a ellas por parte de la población; debe atenderse el problema de la desigualdad, que se puede producir en la concreción del disfrute de las ventajas derivadas de tal cometido, debido a las patentes y notorias diferencias en las posibilidades de la población para su acceso -incluso de tipo meramente geográfico v.gr.- sino respecto a la capacidad de su aprovechamiento por carecerse de posibilidad real para ello.

XIV. Que de igual forma la Sala Constitucional ha establecido que el principio de equidad procura encontrar una solución justa para el caso concreto, atendiendo para tales efectos a las circunstancias particulares del caso y las posibles consecuencias de aplicar determinada normativa en cierta forma; y que no cualquier diferencia puede dar pie a un trato diferenciado, sino sólo aquélla que sea de tal naturaleza que imponga la necesidad de dar un trato diferente.

XV. Que el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, consagra que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

XVI. Que la Dirección General de Tributación, mediante Resolución N° DGT-R-039-2018 de las ocho horas con cinco minutos del día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, prorrogó al 1 de octubre de 2019, la vigencia de la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, únicamente para los contribuyentes de sectores agropecuario y pesquero, siempre y cuando ejerzan, exclusivamente actividades incluidas en los sectores indicados.

XVII. Que la ciencia y técnica agrícola así como la lógica, dan cuenta de que el lapso de tiempo que transcurre entre el momento de la siembra y la cosecha, trátese de cultivos de una o de múltiples cosechas; como entre una cosecha y otra, en el caso de cultivos de múltiples cosechas, va a depender de la naturaleza y particularidades de cada producto.

XVIII. Que a la luz de la ciencia y técnica agrícola, el momento de la cosecha no va a coincidir necesariamente y en todos los casos con la madurez de los productos.

Asimismo, que no es lo mismo la madurez fisiológica que la madurez comercial, puesto que la primera es aquella que se alcanza luego que se ha completado el desarrollo mientras que la segunda se refiere al estado en el cual el producto es requerido por el mercado.

XIX. Que la ciencia y técnica agrícola evidencian que el índice de madurez fisiológica y consecuentemente el índice de madurez comercial, varían dependiendo del producto específico de que se trate. Circunstancia que permite clasificar los cultivos en anuales o transitorios, que son las tierras que se dedican a plantaciones agrícolas cuyo ciclo productivo es menor o igual a un año; y en permanentes, que son aquellas tierras con plantación agrícola cuyo ciclo productivo es mayor a un año.

XX. Que la Sala Constitucional ha consagrado como uno de los principios constitucionales rectores de los servicios públicos, el de la adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico, el cual significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios legales o tecnológicos.

XXI. Que conforme el principio de realidad económica, colegido de la correlación de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No 4755 y sus reformas, la interpretación puede asignarle a la normativa relativa al hecho generador, el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo, prescindiendo de las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes, cuanto éstas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones; y puede atribuirle asimismo, a las situaciones y actos ocurridos, cuando el hecho generador de la respectiva obligación, haya sido definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica, una significación acorde con los hechos. De igual manera, este principio consagra que los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares.

XXII. Que a la luz del artículo 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo costarricense.

XXIII. Que la tensión clásica existente entre los principios constitucionales rectores de la prestación de los servicios públicos de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad, economía, simplicidad, igualdad, y adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico; con la proscripción de la renuncia del ejercicio de potestades de imperio; demanda que las Administraciones Públicas en su actividad, deban organizar su capital humano y material, de tal forma que se logre satisfacer primordialmente el interés público, considerado éste, como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados; para cuya apreciación, se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede anteponerse en ningún caso la mera conveniencia; y sin desconocer además, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

XXIV. Que mediante la Directriz N° 052-MP-MEIC denominada “Moratoria a la creación de nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones” de fecha 19 de junio del año 2019, publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, en su artículo primero se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022. Asimismo, dispone un caso de excepción en la aplicación de la norma, cuando se trate de casos en los que por disposición de una Ley de la República, sea necesario emitir una regulación.

XXV. Que en virtud de la propuesta "Reglamento del régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a otros reglamentos", en los términos ordenados por el artículo 35 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, razón por la cual la presente se enmarca dentro de los casos de excepción considerados en la Directriz N° 052-MP-MEIC descrita en el considerando anterior.

XXVI. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante publicación de aviso en el Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 26 de agosto de 2019, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles con el objeto de que expusieran su parecer respecto al presente reglamento, y que dicho plazo venció el día 10 de setiembre de 2019, por lo que este decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.

XXVII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, y se concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria, la propuesta "Reglamento del Régimen Especial Agropecuario y modificaciones", cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.

Por tanto,

Decretan:

“Reglamento del régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a

otros reglamentos”.

ARTÍCULO 1.- Se establece el régimen especial de tributación para el sector agropecuario relativo al impuesto sobre el valor agregado, que se regulará de la siguiente manera:

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN PARA

EL SECTOR AGROPECUARIO RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE EL

VALOR AGREGADO

Artículo 1.- Objeto

Se establece el régimen especial de tributación para el sector agropecuario, relativo al impuesto sobre el valor agregado, de acceso y retiro voluntario, con el propósito de facilitar el control y cumplimiento tributario de los contribuyentes que se sujeten al mismo.


 

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