Artículo 4.- Productor agropecuario indígena.
Cuando el productor agropecuario sea una persona de étnia indígena y se
encuentre agremiado en una asociación de pequeños o medianos productores
agropecuarios o cooperativa, podrá ingresar al régimen especial acá regulado,
quedando exceptuado del cumplimiento de las obligaciones formales y materiales,
en el tanto la asociación o cooperativa cumpla estas obligaciones por ellos;
entendiéndose para estos efectos, que la asociación o cooperativa les
representa.
La asociación o cooperativa deberá hacer constar la condición de sus
asociados, por medio de un documento emitido por la Asociación de Desarrollo
Indígena conforme a la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su
reglamento Decreto Ejecutivo N° 8487 del 26 de abril de 1978 y sus reformas,
ante la Administración Tributaria de su jurisdicción.
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