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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42195 >> Fecha 07/02/2020 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42195 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N.° 41820-H del 19 de junio de 2019, denominado “Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios”, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor.

Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios directamente relacionados con el giro comercial de sus negocios y no estén cubiertos por un beneficio fiscal, podrán confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquéllos se constituyan en créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán rechazarlo total o parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante electrónico no lo confirma en el plazo que al respecto establezca la Dirección General de Tributación mediante resolución general, se presumirá que lo ha aceptado totalmente y, en consecuencia, formará parte de las operaciones o transacciones que incidan en sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo a la Dirección General de Tributación para su respectiva validación en el plazo que se disponga en la resolución respectiva.

En los casos en que la Dirección General de Tributación emita el mensaje de confirmación que apruebe el rechazo total o parcial del comprobante electrónico, el receptor deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la nota de crédito respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o parcialmente, el efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de crédito deberá hacer referencia al comprobante electrónico que se está modificando o anulando. Las notas de crédito que se susciten no deben ser confirmadas por el receptor.

Una vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor debe generar de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado que corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por la cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por el medio que haya sido acordado entre ellos.

Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial de sus negocios y estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre confirmar o rechazar los comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo caso, en lo atinente, deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.

La presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el transcurso del plazo, no enerva las facultades de control tributario que tiene asignadas legal y reglamentariamente la Dirección General de Tributación.

El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por lo que no resulta de aplicación al consumidor final”.


 

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