Buscar:
 Normativa >> Ley 9833 >> Fecha 24/03/2020 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 9833 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2- Uso de los recursos

Los recursos de este préstamo para financiar el programa de apoyo para el fortalecimiento de las finanzas públicas serán utilizados, primordialmente, para el servicio de la deuda pública (principal e intereses), y para financiar la respuesta del Estado costarricense a la emergencia nacional provocada por el virus COVI D-19 .

El Ministerio de Hacienda presentará, a la Asamblea Legislativa, presupuestos extraordinarios necesarios para su eventual aprobación, de forma tal que se establezcan claramente los usos en los que el Ejecutivo utilizará los recursos. Todos los recursos que no hayan sido utilizados y restantes al 15 de diciembre 2020 volverán a ser transferidos al Ministerio de Hacienda para ser utilizados de forma inmediata, al pago del servicio de la deuda que para ese momento ostente la carga más alta en cuanto a costo financiero se refiere.

El desvío o la utilización de los recursos de este empréstito, para fines distintos de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo 68 de la Ley 74 28, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994 y constituirá el delito de malversación de fondos públicos tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573 , Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.

Ningún recurso de este empréstito podrá ser trasladado ni utilizado en algún fideicomiso.

El Poder Ejecutivo deberá remitir, a la Contraloría General de la República, un informe quincenal, detallado y documentado, sobre la forma en que se está ejecutando el recurso. La Contraloría General de la República deberá controlar y autorizar el uso del resto de los recursos.


 

Ir al inicio de los resultados