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 Normativa >> Ley 6144 >> Fecha 28/11/1977 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 6144 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Ningún profesional en psicología podrá prestar

servicios remunerados al Estado en más de dos cargos. Su jornada

ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, podrán completar la

jornada en dos cargos, siempre que no haya superposición de horarios,

excepto en actividades docentes. Un reglamento de servicios psicológicos

establecerá la remuneración mínima de los Profesionales en Psicología.

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