Nº 4
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de
la facultad que le confiere el artículo 579, párrafo 2º del Código de Trabajo,
Decreta:
Artículo
1º.- Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se
considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus Instituciones, en su
caso, a las siguientes personas:
a)
Presidente
y Vecipresidentes de la República,
Ministros y Subsecretarios de Gobierno;
b)
Magistrados
de la Corte Suprema
de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones;
c)
Diputados
de la Asamblea Legislativa
y demás funcionarios de elección popular;
d)
Contralor
y Subcontralor Generales de la República;
e)
Rector
y Secretario de la
Universidad y Decanos de las Escuelas y Facultades de la
misma;
f)
Miembros
de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas;
g)
Miembros
del Tribunal Superior de Trabajo, de los tribunales de Conciliación y de los
Tribunales de Arbitraje;
h)
Jueces
y Alcaldes, Civiles, Penales y de Trabajo, y Juez Titular de Menores;
i)
Secretarios
de todos los Tribunales de la República, dependientes del Poder Judicial;
j)
Miembros
de las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia y sus
Representantes Legales Permanentes;
k)
Agentes
Principales de Policía Judicial, de la Policía de Menores, de la Policía de Pensiones
Alimenticias, de la
Policía de Tránsito, de la policía Sanitaria, y de todos
aquellos titulares de dependencias que con igual carácter funciones en el
territorio de la
República;
l)
Registradores
Generales de los Registros de la
Propiedad y del Estado Civil;
m)
(Derogado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 1879 del 30 de
julio de 1971)
n)
Miembros
de la Junta Nacional
de Pensiones, del Consejo Superior de Educación, de las Juntas de Educación, de
la Oficina Liquidadora,
de los Patronatos Escolares, del Consejo Nacional de Salarios, y, en general,
de todos los miembros de juntas, entidades u organismos, dependientes o
relacionados con el Poder Ejecutivo que tengan funciones consultivas o
directivas, o análogas a las anteriores; y
ñ) Todos los sin que relación de subordinación,
reciban del Estado o de sus Instituciones subvenciones o auxilios, como
funcionarios del Gobierno Eclesiástico, becarios, etc., asimismo aquellas
personas que presten al Estado o a sus Instituciones, servicios profesionales o
realicen trabajos no subordinados, conforma al derecho de trabajo.