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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6877 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la

coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades

competentes, en las siguientes actividades:

a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los

distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas

del país.

El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el

Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo,

conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de

Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)

b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego,

avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.

c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación

de las aguas en los distritos de riego.

ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas

nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su

aprovechamiento en los distritos de riego.

d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de

concesionarios de aguas en los distritos de riego.

e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos

de riego.

f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la

conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las

actividades agropecuarias en los distritos de riego.

g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y

Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las

áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos

de riego y avenamiento.

h) Otras otorgadas por leyes especiales.

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