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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6877 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTÍCULO 12.- El SENARA contará con los siguientes recursos

financieros:

a) Las partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la República.

b) Los aportes, donaciones, legados y subsidios que reciba de cualquier

ente público o privado.

c) Los recursos propios que genere por la operación y administración de

los servicios de riego y avenamiento y por el control de inundaciones,

así como por el importe de las tarifas de riego y avenamiento dentro de

cada distrito, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de

Electricidad (SNE).

Por esta actividad de regulación tarifaria, el SENARA cubrirá

semestralmente el costo de regulación al Servicio Nacional de

Electricidad (SNE).

ch) Los honorarios que reciba por las asesorías, estudios y obras

realizadas según convenios con entidades públicas o privadas.

d) Los préstamos nacionales o internacionales que reciba para el

desarrollo de obras de riego, avenamiento y control de inundaciones.

e) Los ingresos establecidos en otras leyes y reglamentos, en favor

suyo o de las instituciones cuyas funciones asuma, en lo relativo a esas

funciones.

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