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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6877 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTÍCULO 16.- El SENARA podrá construir las obras necesarias para el

establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y

control de inundaciones, así como las obras complementarias que hagan

posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los

distritos de riego. Todos los propietarios de las tierras afectadas por

el riego y por el avenamiento, deberán satisfacer las tarifas que

establezca el SNE a solicitud del SENARA.

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