17
ARTÍCULO 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y
control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de
carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras
necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en
ella comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y
aseguren el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor
desarrollo agropecuario, económico y social de tales unidades
agropecuarias. Se podrán crear distritos para más de uno de estos fines.
|