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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6877 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTÍCULO 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y

control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de

carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras

necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en

ella comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y

aseguren el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor

desarrollo agropecuario, económico y social de tales unidades

agropecuarias. Se podrán crear distritos para más de uno de estos fines.

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