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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6877 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTÍCULO 18.- Los distritos de riego, avenamiento y control de

inundaciones sólo podrán crearse mediante decreto ejecutivo, a solicitud

de SENARA, en las áreas o regiones del país donde el interés público lo

requiera, en las cuales se establecerán características

técnico-económicas necesarias para su implantación y funcionamiento.

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