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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17757 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

    ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:

a)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2º de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).

 b)  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.

 c)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.

 d)  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.

 e)  En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.

 f)   La municipalidad correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.

 g)    Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este inciso.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).

  h)  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.

 i)   Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.

     La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.

     La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.

     Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.

     Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.

    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34400 del 16 de noviembre de 2007)


 

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