SECCIÓN III
Rescisión del contrato
ARTÍCULO 115- Rescisión por
voluntad de la Administración
La Administración podrá
rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución,
por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditadas. Para ello, deberá emitir una resolución razonada, observando el
procedimiento regulado en el artículo anterior.
La Administración deberá
cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el
evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que haya
incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se
origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al
contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le
cause, previa invocación y su respectiva comprobación.
El lucro cesante
correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el
plazo de ejecución en descubierto, el grado de avance de la ejecución del
contrato y la complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada
se considerará que es un diez por ciento (10%) del monto total cotizado.
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