CAPÍTULO V
Contrato de servicios
ARTÍCULO 78- Contratación
de servicios
La entidad contratante
podrá realizar la contratación de servicios especializados que brinden personas
físicas o jurídicas, cuando no pueda suplirlos a través de su propio personal y
únicamente en forma temporal, si se acredita que tales servicios son idóneos para
satisfacer la necesidad institucional. El contrato de servicios no originará
relación de empleo entre la Administración y el contratista.
Cuando la Administración
contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en
el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados,
la cual podrá ser por medio de tarifas en el caso de que se encuentren remunerados
por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución,
por los elementos de la prestación o por una combinación de estas, entre otros.
En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de
condiciones se deberá solicitar la estructura del precio y al adjudicatario se
solicitará el presupuesto detallado.
En caso de que el servicio
deba realizarse fuera del Gran Área Metropolitana se procederá en la forma
prevista en el artículo 23.
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