CAPÍTULO VI
Contrato de fideicomiso público
ARTÍCULO 79- Generalidades
del fideicomiso público
A través del contrato de
fideicomiso público la Administración constituye un patrimonio de afectación a
un fin público, el cual será administrado por un fiduciario en su condición de
gestor profesional de negocios ajenos, atendiendo a los objetivos definidos en
el contrato, según los estudios previos de carácter financiero, ambiental y
social, según corresponda, que justifiquen que el fideicomiso resulta ser la
mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras jurídicas
aplicables.
La figura del fideicomiso
público en modo alguno se utilizará para evadir los controles legales,
financieros, presupuestarios o de la contratación pública, que existan sobre la
Administración que lo constituye, ni para generar una estructura paralela para
el cumplimiento de su actividad ordinaria y en todos los casos deberán
observarse las autorizaciones que el ordenamiento jurídico disponga. Para la
constitución de un fideicomiso exclusivamente de administración se requerirá de
una ley especial que así lo autorice, cuando se reciba directa o indirectamente
recursos públicos vía presupuesto, sin perjuicio de la fiscalización de la
Contraloría General de la República y la normativa que resulte aplicable en
materia de refrendo.
La Administración será la
fideicomitente y el fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional o un
organismo público internacional, seleccionado mediante un concurso entre dichas
entidades.
Los fideicomisarios serán
los sujetos beneficiarios de los resultados conseguidos por el fideicomiso. No
se consideran fideicomisarios los proveedores del financiamiento que pudiera
requerir el fideicomiso, aunque sí tendrán la condición de acreedores
principales, con la primera opción en la prelación de pagos.
En todos los casos deberá
existir razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que
defina el reglamento.
El plazo del contrato
deberá coincidir razonablemente con el cumplimiento del fin para el que fue
constituido, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta años. En lo no
dispuesto en esta ley y en cuanto sea compatible con la naturaleza del
fideicomiso público, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.
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