Buscar:
 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 10113 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 9- Títulos habilitantes y la autoridad competente para otorgarlos. Los títulos habilitantes requeridos para autorizar las actividades indicadas en el artículo anterior serán los siguientes:

1) Cultivo, producción y demás actividades conexas a la producción de cannabis psicoactivo con fines médicos o terapéuticos (artículo 8, inciso 1). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de conformidad con esta ley y su reglamento.

Las licencias para cultivo incluirán la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería para que la persona licenciataria importe o reproduzca las semillas requeridas para realizar las actividades autorizadas. El reglamento de la presente determinará el procedimiento para realizar la importación de semillas, el cual será sumario, ágil y expedito.

2) Industrialización o elaboración de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado para uso médico o terapéutico a partir del cannabis psicoactivo (artículo 8, inciso 2). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Salud, de conformidad con esta ley y su reglamento, la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, y demás normativa que regula la operación de laboratorios de medicamentos y establecimientos similares según la naturaleza del producto.

3) Actividades de investigación científica. o docencia universitaria, sin fines de lucro (artículo 8, inciso 3). Se requerirá un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, de conformidad con esta ley y su reglamento.

Ir al inicio de los resultados