ARTÍCULO 9- Títulos
habilitantes y la autoridad competente para otorgarlos. Los títulos
habilitantes requeridos para autorizar las actividades indicadas en el artículo
anterior serán los siguientes:
1) Cultivo, producción y demás
actividades conexas a la producción de cannabis psicoactivo con fines médicos o
terapéuticos (artículo 8, inciso 1). Se requerirá una licencia otorgada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de conformidad con esta ley y su
reglamento.
Las licencias para cultivo
incluirán la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para que la persona licenciataria importe o reproduzca las semillas
requeridas para realizar las actividades autorizadas. El reglamento de la presente
determinará el procedimiento para realizar la importación de semillas, el cual será
sumario, ágil y expedito.
2) Industrialización o elaboración
de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado
para uso médico o terapéutico a partir del cannabis psicoactivo (artículo 8,
inciso 2). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Salud, de
conformidad con esta ley y su reglamento, la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30
de octubre de 1973, y demás normativa que regula la operación de laboratorios
de medicamentos y establecimientos similares según la naturaleza del producto.
3) Actividades de
investigación científica. o docencia universitaria, sin fines de lucro (artículo
8, inciso 3). Se requerirá un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, de conformidad
con esta ley y su reglamento.
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