CAPÍTULO II
SISTEMA DE TRAZABILIDAD Y
REGISTRO DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 25- Sistema de trazabilidad
de productos autorizados de cannabis. El Poder Ejecutivo creará y regulará,
mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o
rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de
conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes,
sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la
cadena de producción, desde la adquisición de las semillas por las personas
productoras hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las
industrias autorizadas, y el transporte, almacenamiento, comercialización o
exportación de los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los
residuos, de conformidad con la presente ley.
Este sistema será ejecutado
a través de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD). Su implementación será gradual y progresiva.
Para estos efectos, dichas autoridades
quedan facultadas para destinar los recursos necesarios para desarrollar las
capacidades que les permitan aplicar este sistema, dentro de sus competencias,
así como supervisar su cumplimiento.
Todos los productos y
subproductos, extractos y derivados de cannabis y de cáñamo deberán contar con
su respectiva prueba de THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente
que las autoridades consideren relevante. La prueba será realizada por los
laboratorios especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud para tal
efecto.
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