ARTICULO 26- Obligaciones
de las personas productoras, licenciatarias y permisionarias. Las personas
físicas y jurídicas productoras de cáñamo y las titulares de licencias o permisos
otorgados de conformidad con esta ley para realizar actividades con cannabis psicoactivo
estarán obligadas a aplicar el sistema de trazabilidad regulado en el artículo anterior,
dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo
reglamento de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Mantener debidamente
identificados y contabilizados con inventarios actualizados las plantas de
cáñamo o cannabis psicoactivo, sus semillas y demás productos y subproductos
que se encuentran bajo su posesión o que utilizan en su actividad productiva,
en la forma y las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
2) Identificar el bien o
producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de
acuerdo con la normativa vigente.
3) Conservar las facturas,
los documentos y la demás información relativa a la procedencia de las plantas,
las semillas y los demás productos y subproductos de cáñamo o cannabis, así
como los demás datos que determinen los reglamentos de esta ley, durante los
períodos que definan esos reglamentos.
4) Suministrar a las
autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio de
Salud, debidamente identificadas, toda la información requerida de conformidad
con esta ley y su reglamento para la efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.
El Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud dictarán y determinarán las
medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de
estas obligaciones. Para estos efectos, dichas autoridades tendrán la potestad
de regular y ejercer actividades de control sobre las diferentes etapas de
producción, transporte, importación, exportación, transformación y distribución
de los productos regulados por esta ley.
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