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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 28
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Artículo 28
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ARTÍCULO 28- Registros. Sin perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y  Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y  jurídicas que realizan actividades autorizadas en esta ley:

1) Registro de personas productoras de cáñamo o cannabis para uso médico o terapéutico, incluyendo la autorización para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

2) Registro de laboratorios, pequeñas industrias, centros de investigación y demás personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización, elaboración de medicamentos y demás productos de valor agregado utilizando como materia prima el cáñamo o el cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico, así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro estará a cargo del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.

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