ARTÍCULO 28- Registros. Sin
perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de
inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que realizan actividades autorizadas
en esta ley:
1) Registro de personas productoras
de cáñamo o cannabis para uso médico o terapéutico, incluyendo la autorización
para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación
precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta
de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos,
el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como
la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente
ley.
2) Registro de
laboratorios, pequeñas industrias, centros de investigación y demás personas
físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización,
elaboración de medicamentos y demás productos de valor agregado utilizando como
materia prima el cáñamo o el cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico,
así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro
estará a cargo del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación
precisa de las personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las
industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título
habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente
establecida en el reglamento de la presente ley.
El reglamento de esta ley
establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.
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