SECCIÓN III
DECOMISO
ARTÍCULO 38- Decomiso de
productos de cannabis. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad
Pública, las policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), la inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía
contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994,
quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo
no autorizados de conformidad con esta ley.
Todos los productos decomisados,
serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente a
más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito
en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de
evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo
transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial,
el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus
derechos, la autoridad jurisdiccional podrá otorgar el traslado del producto
decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
para que sea utilizado en procesos de investigación y elaboración de
medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.
Todo lo decomisado y que no
sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social procederá
a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar
riesgos a la salud y al ambiente. Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de
destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8204, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de
2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que
no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.
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