ARTÍCULO 4- Regulación estatal. El Estado costarricense, a través
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada
uno en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las
actividades de producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo
para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente
medicinales y terapéuticos y
sus productivos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8204, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 ele dic:c3mbre de 2001.
El Poder Ejecutivo tendrá
amplias potestades para regular y limitar el número de licencias que podrán
otorgarse para realizar !as actividades autorizadas en esta ley, así como establecer
limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores
del territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones
de interés público- debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer
vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando, mediante
resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger
la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.
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