CAPÍTULO
II
ACTIVIDADES
AUTORIZADAS
SECCIÓN
I
CÁÑAMO
ARTÍCULO 5- Autorización para el aprovechamiento del cáñamo Se permite
el cultivo, la producción, la industrialización, el transporte, la
distribución, la comercialización de cáñamo o cannabis no psicoactivo y sus
productos o subproductos, por lo que estas actividades únicamente requerirán
autorización previa especial que determine la autoridad correspondiente, sin
perjuicio de las licencias y los permisos requeridos por toda actividad
productiva agropecuaria o agroindustrial.
Para estas autorizaciones será aplicable el silencio
positivo, de conformidad con lo regulado en el artículo 331 de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 10244 del 5 de mayo del 2022)
|