ARTÍCULO 6- Obligaciones de
registro y fiscalización. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a
las actividades indicadas en el artículo anterior deberán inscribirse en el
Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de
brindar a las autoridades competentes la información requerida sobre su
actividad, según las especificaciones técnicas definidas en el reglamento de esta
ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los establecimientos de almacenamiento, industrialización
y comercialización de este producto y sus derivados estarán sujetos a la
inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.
Estas autoridades podrán tomar muestras de las plantas da cáñamo y sus
productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas.
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