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 Normativa >> Ley 10113 >> Fecha 02/03/2022 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 10113 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6- Obligaciones de registro y fiscalización. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar a las autoridades competentes la información requerida sobre su actividad, según las especificaciones técnicas definidas en el reglamento de esta ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los establecimientos de almacenamiento, industrialización y comercialización de este producto y sus derivados estarán sujetos a la inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias. Estas autoridades podrán tomar muestras de las plantas da cáñamo y sus productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas.

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