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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 242
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 242
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Artículo 242
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242

TITULO VII

CAPITULO UNICO

De la unión de hecho(*)

(*)(Así adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

Artículo 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, (*)(entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio), surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.

(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12783 del 8 de agosto del 2018, se anuló la frase entre paréntesis.)

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)

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