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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 80 (actual 93) de la Ley N°.7600 de 2 de mayo de 1996, “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”)

3) (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y

5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.

 

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