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CAPITULO IV
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo
24- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el
matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas
centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los
primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los
segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán
conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los
antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial
y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro
Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración
del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al
régimen disciplinario y penal correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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