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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:

1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;

2) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)

3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y

4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.

(Así reformado el inciso 4) anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).

 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).

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