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Artículo 42.-
(Afectación del inmueble familiar, privilegios).
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así
conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o
por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial
de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen
de habitación familiar será de al menos diez años.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de un bono
para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en
primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la “Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer,
Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
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