Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
47

Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:

a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

b) Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando sea superada la situación de dependencia económica.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)

c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)

d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.

(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).

Ir al inicio de los resultados