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Artículo 47.- (Cesación
de la afectación). La afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de
los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria
con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que
requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando
sea superada la situación de dependencia económica.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del
12 de junio del 2018)
c) Por separación
judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la
continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez
comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del
12 de junio del 2018)
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa
comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
(Así
reformado por el artículo 28 (actual 31) de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”,
Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
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