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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

CAPITULO VII

Del Divorcio

Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.

6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de marzo de 2020)

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.

(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

 

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