49
Artículo
49-La acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge
inocente, salvo en los casos de las causales de separación de hecho y
del inciso 8) del artículo 48, en los que podrá ser presentada
por cualquiera de los cónyuges. La demanda deberá entablarse
dentro del plazo de un año contado desde que la parte actora tuvo
conocimiento de los hechos que la motiven.
En los
casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la
acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos
efectos, el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.
(Así reformado
por el artículo 2° de la Ley para la reivindicación de la
autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de
marzo de 2020)
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