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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

Artículo 56- Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada

Al declarar el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.

Sin embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como último recurso y durante el menor tiempo posible, a una institución especializada, quienes asumirían las funciones de tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas, procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el numeral 35 del presente Código.

Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)

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