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Artículo
60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes
Se puede
decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo
consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Procesal de Familia.
La
solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio
firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe
hacer mención sobre los siguientes puntos:
a) El
establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y
el monto en que se obligan.
b) La
distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio
de los cónyuges.
c) En caso
de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo
152 del presente Código.
Estas
mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de
separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del
presente Código.
El convenio
no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el
despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración
notarial.
El
convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas
menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de
quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de
interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)
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