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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 60
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Artículo 60
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Artículo 60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes

Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal de Familia.

La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:

a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

b) La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges.

c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del presente Código.

Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código.

El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración notarial.

El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)

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