63
Artículo 63.- La reconciliación de
los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido
y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos
casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto
a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la
hubiere.
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