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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 64
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Artículo 64
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CAPITULO IX

Nulidad del Matrimonio

Artículo 64.— La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)

 En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio.  Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

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