65
Artículo 65.-
La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser
demandada:
(Así reformado el título anterior por
el artículo 80 (actual 93)de la “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad”, N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)
a) En el caso
de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo
grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;
b) Al
celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva
o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador
de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por el artículo 80
(actual 93) de la “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad”, N° 7600 de 2 de mayo de 1996)
c) (Este
inciso fue derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
d) En el caso
de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia
absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y
e) En el caso
de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.
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