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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 71
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Artículo 71
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71

Artículo 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.

La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a éste.

 

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