73
Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la
paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía
ordinaria. Se exceptúa el caso en que el
hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá
intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo
conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación.
Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
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