84
CAPITULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84- Reconocimiento
administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos por sus padres
todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el
Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
Si el hijo
no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro
Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan
personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario
público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil,
dentro de los ocho días hábiles siguientes.
Si el hijo
tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la
presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad
biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda
ante el Registro Civil, según los trámites administrativos
contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si
sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el
asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo
familiar de filiación.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
|