85
Artículo
85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de
paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá
reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar
mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la
recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el
acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.
Tanto en
los casos del artículo anterior como en el que establece este
artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la
realización de la prueba científica establecida en el
artículo 98 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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