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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

ARTICULO 86.-El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.

(Nota de Sinalevi: El párrafo segundo que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 00151 del 16 de enero de 2002. Dicho párrafo indicaba lo siguiente. Dicho párrafo indicaba lo siguiente:"La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores". Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 01752 del 19 de febrero de 2022, se declaró de oficio que la sentencia número 2002-00151 del 16 de enero del 2002, anuló únicamente el párrafo segundo del artículo 86 del Código de Familia y no de su texto completo. Consecuentemente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006813 del 23 de abril de 2008, se declaró que el párrafo segundo de este numeral es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia.)

En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.

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