108
Artículo 108.- Adoptante
individual casado.
El adoptante individual
ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para
adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido
declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando
los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho
o judicialmente.
En estos casos, si el
cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de
adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le
concederán en este edicto quince días naturales para manifestar
su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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