Artículo 109.- Personas
adoptables. La adopción procederá en
favor de:
a) Las personas menores de
edad de quienes se haya declarado en juicio la terminación de los atributos de
la responsabilidad parental de sus padres, excepto cuando un cónyuge adopte a
los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los
menores ejerza, de forma exclusiva, los atributos de la responsabilidad
parental.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
b) Las personas mayores
de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis
años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o
afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer
grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) Las personas menores
de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos
como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial
correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de
dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la
lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior
de la persona menor de edad.
En las adopciones
nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente
ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona
menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses
contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y
condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del
consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar
las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia
biológica extensa o afectiva.
Una vez emitidos los
informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o
no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una
declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la
autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.
El juez competente
decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución
debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al
consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de
edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante
resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere
pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación
del o los progenitores y la persona menor de edad.
Constatada la
inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y
determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al
proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739, Código de la
Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
(Así
reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 9064 del 23
de agosto de 2012)
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)