110
Artículo 110.- Imposibilidad
de adopción.
Nadie puede ser adoptado
por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No
obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno
o ambos adoptantes.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
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