Artículo
152- Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental, guarda,
crianza, educación y régimen de interrelación familiar
En caso de
divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por mutuo
consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán
acordar o, en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en
resolución fundada todo lo correspondiente sobre los siguientes puntos:
a) La
custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la responsabilidad
parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la
responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se
tomará en cuenta el interés superior del menor. Asimismo,
deberá asegurarse el derecho a la vivienda para los hijos y las hijas
menores.
b) Lo
correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de
los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de
estos, de forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos
del padre y la madre.
c) El
régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las
personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con
sus padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como a terceros no parientes que formen parte de dicho círculo
familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona
menor de edad así lo justifique y según lo estipula el
artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y
la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Estas
mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las
uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede
jurisdiccional.
En caso de
divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no
valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación
de la separación en resolución fundamentada en un plazo de quince
días hábiles. La autoridad judicial podrá pedir que se
complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos
señalados en este artículo de previo a su aprobación; en
estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio de los
hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.
Lo resuelto
conforme a las disposiciones anteriores relativas a los hijos y las hijas
menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por
vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 139 al 152)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)