158
CAPITULO IV
Extinción,
Pérdida y Suspensión de los Atributos de la Responsabilidad Parental
(Así
modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 4)
de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de
2019. Anteriormente se indicaba: "Término y Suspensión de la Patria
Potestad")
Artículo 158-
Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:
a) Por la mayoridad
adquirida.
b) Por la muerte de
quienes la ejerzan
c) Por la declaratoria
judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad
en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista
oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren
haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el
plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona
menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o
lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
e) Mediante resolución
judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya
procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad
o consanguinidad de la persona menor de edad.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación
integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de
2022)
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