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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 160
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Artículo 160
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160

Artículo 160.- Estado de abandono.

Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:

a) Carezca de padre y madre conocidos.

b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.

c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono.

(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)

 

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