161
Artículo 161.- Depósito
de menores en estado de abandono.
Las personas menores de
edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo
la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI
depositará, en una institución adecuada o con una persona o
familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la
adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona
interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y
la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en
el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se
concluyen los trámites de la adopción.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 161)
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