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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 169
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Artículo 169
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Artículo 169.- Deben alimentos:

1.- Los cónyuges entre sí.

2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza, N° 10166 del 30 de marzo de 2022)

3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.

(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)

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